El recurso contra normas con rango de ley

Las publicaciones semanales que realizo no están necesariamente dirigidas a expertos en la materia, sino que intento que sean de utilidad para todos aquellos que decidan destinar unos minutos a su lectura.

En el ordenamiento jurídico español, sin entrar en cuestiones de incidencia internacional, tenemos una estructura normativa que se integra por la Constitución Española en la cúspide y, después, por la ley —que podrá ser ordinaria u orgánica—, por las disposiciones con rango de ley —decretos legislativos y decretos leyes—, y por los reglamentos. En una lectura más avanzada seguramente también podremos identificar leyes de bases, leyes marco, y leyes de armonización.

Es habitual que, dentro de esa conformación, se generan confusiones por la inclusión del término “Real”, pero no es más que un complemento que se incorpora delante de los decretos legislativos y los decretos leyes atendiendo a la forma política del Estado español, que es la monarquía parlamentaria.

A pesar de la intervención de las Cortes Generales, las normas que generan mayor discusión son aquellas dictadas por el poder ejecutivo; unas normas singulares que gozan de unos efectos equiparables a los de la ley, y ello con causa en la protección reconocida por nuestra Carta Magna y por los Estatutos de Autonomía. Por eso, me ha parecido interesante que estas líneas versen sobre las posibilidades de impugnación de normas de esa naturaleza.

Indicaba más arriba que las normas con rango de ley se dividen en decretos legislativos y decretos leyes. Normas que, además de ese complemento que se apuntaba ut supra, llevan apellidos, y no deben confundirse con los decretos, pues estos tienen un rango inferior a ley.

El dictado de una u otra norma dependerá —a grandes rasgos—, para el caso de los decretos legislativos, de la materia que se haya habilitado, expresamente, mediante la preceptiva Ley de delegación. Y en el caso de los decretos leyes, atienden a una cuestión o presupuesto habilitante que gira en torno a causas —que no excepcionales— de “extraordinaria y urgente necesidad”, pero que ha de observar y no excederse de lo dispuesto por la doctrina constitucional. Su regulación se encuentra, respectivamente, en los artículos 82 a 85, y 86 de la CE.

De todos modos, lo importante de esta publicación, por no alargarlo más con cuestiones de forma, son las vías de impugnación en el momento que identificamos un motivo fundado; por ejemplo, cuando un Real Decreto-Ley excede de sus limitaciones materiales o temporales.

En este último caso, lo cierto es que una primera vía de confrontación ya se produce en el Congreso de los Diputados, quienes deben convalidar o derogar esa norma. Pero ¿cuáles son las posibilidades de impugnación para aquellos que se encuentran fuera del ámbito político? La realidad es que la capacidad de los ciudadanos está vedada, al menos de forma directa.

El fundamento lo encontramos en los artículos 161 a 163 de la Constitución Española, reservando el recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley al Tribunal Constitucional. De igual modo, el 161.2 también confía la impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA al TC.

El artículo 162, letra a), se limita a la legitimación, que está reservada al «[…] presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.»

Por su parte, el artículo 163, contiene la posibilidad de plantear —por parte de los órganos judiciales—, la inconstitucionalidad de una norma aplicable al caso.

Lo anterior también nos lo recuerda la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, particularmente en su Título II.  

De todos modos, a partir de una interpretación del artículo 27.2 de la LOTC, en relación con el 82.6 de la CE, y siendo simplemente una cuestión práctica, más allá también de la influencia que pueda tener un grupo de presión —con tanta popularidad en el resto de Europa—, una eventual vía indirecta de recurso a través del orden contencioso-administrativo pasaría por forzar a ese órgano —en el contexto de un acto administrativo que lo aplica—, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, como reconoce el artículo 163 de la CE:

«Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.»

Así, en definitiva, la protección de la que gozan estas reglas es muy fuerte, y eso se ve reflejado también en las limitadas opciones de recurso. Se produce, sin embargo, una apertura mayor para las normas reglamentarias, que reservo para una próxima publicación.

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