De la teoría a la práctica: El Derecho Internacional en las normas nacionales

La teoría dualista sostiene que para que las normas internacionales sean aplicadas en el Derecho interno necesitarán un acto de recepción, mientras que la monista, por el contrario, parte de la premisa de la unidad esencial de todos los ordenamientos jurídicos, prevaleciendo las normas internacionales sobre las internas en caso de conflicto.

Estos postulados nos llevarían a la conclusión de que el Derecho Internacional Público en vigor deja a los derechos internos la posibilidad de exigir o no un acto de recepción; cuestión que normalmente se resuelve acudiendo a las constituciones nacionales.

¿Qué nos dice la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados? Su artículo 27 se expresa en términos de que un Estado no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno —sea del rango que sea— para justificar el incumplimiento de un tratado, e incurrirá en responsabilidad internacional.

¿Y la Constitución Española? En este caso tendremos que acudir al Título III, Capítulo III (De los Tratados Internacionales). El artículo 93 reza sobre la forma en la que se podrá autorizar la celebración de tratados; el 94 regula el consentimiento de las CG para obligarse por medio de los tratados o convenios internacionales; el 95 exige la revisión constitucional y el doble control por el TC de los tratados que contravengan la CE; y por último, el 96, se encarga de confirmar cuándo los tratados internacionales forman parte del ordenamiento interno y sus formas de derogación y denuncia.

La costumbre o Derecho Internacional General viene incorporándose al Derecho interno conforme a las fórmulas constitucionales de cada país. En relación con los tratados internacionales, o Derecho Convencional, la mayorá de los Estados no optan en las constituciones por una recepción automática, sino que requiere un acto especial de recepción. Y respecto a las resoluciones adoptadas por las OOII —también conocido como Derecho Institucional—, las constituciones no suelen regular este aspecto, y habrá que estar, generalmente, a lo dispuesto en el tratado constitutivo de la organización.

En España, empezando por la costumbre, no es objeto de una regulación específica por la CE, luego, salvo error de interpretación, se ha optado por una solución de remisión, como vemos, por ejemplo, en el artículo 96.1 de la CE:

«1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.»

O en el 21.2 de la LOPJ:

«2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.»

Es decir, la costumbre internacional ha venido surtiendo efectos en el Derecho español sin necesidad de actos específicos de recepción, luego, el sistema español —en lo tocante a la costumbre— se podría considerar “monista”. La interpretación del 96 también nos permitiría extraer que la costumbre internacional prevalece sobre las leyes internas, salvo que exista un conflicto con la CE —que prevalecerá la Carta Magna—, aunque es algo que rara vez sucede en la práctica.

Cuestión diferente sucede con los tratados internacionales. Este aspecto se regula en sentido análogo a lo dispuesto por el artículo 96.1, o por el 1.5 del Código Civil. Digamos que, lo que hará falta, es que estén publicados —íntegramente— en el Boletín Oficial del Estado. De hecho, la jurisprudencia constitucional (STC 129 de junio de 1998) ha llegado a reconocer que esa publicación es necesaria, aunque el juez competente tenga conocimiento de esa norma internacional por cualquier otro cauce distinto al BOE. Luego, estaríamos, en cuanto a los tratados, ante un sistema “dualista”.

Por último, sobre el Derecho Institucional, el de las resoluciones vinculantes de organizciones internacionales, los estudios y la doctrina del Consejo de Estado sugieren también una aplicación analógica a lo que sucede con los tratados internacionales, requiriendo una publicación en el BOE para que surtan efectos en el ordenamiento jurídico interno, pero no para que los tengan —esos efectos— en el plano internacional.

Habría que hacer una puntualización para aquellos supuestos de cesión de soberanía. Así, en el caso de la Unión Europea, es por muchos ya sabido que no es necesario que un reglamento sea publicado en el BOE para que surta efectos en el ordenamiento jurídico español. Esto es posible porque son competencias derivadas de la Constitución, y así se deduce del artículo 93:

«Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. […]»

En este caso también se produce una publicación, pero en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En definitiva, podríamos decir que la eficacia del Derecho Internacional Público depende del grado de conformidad del Derecho interno para la recepción de las normas internacionales.

Fuente de apoyo: Ministerio de Asuntos Exteriores. Temario oposición Carrera Diplomática (Elaborado por la Escuela Diplomática)

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